Estas son las condiciones de España para reconocer a un refugiado

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Foto: Archivo

En España cualquier ciudadano puede solicitar protección como refugiado, aún en condiciones donde su llegada puede considerarse ilegal.

Este reconocimiento está amparado en las leyes españolas desde 1978, fecha cuando se publica el primer instrumento legal que le permite al país reconocer a un ciudadano como refugiado.

Dicho instrumento fue corroborado y reforzado con el pasar de los años y el surgimiento de nuevas necesidades políticas para el reconocimiento de personas bajo condición de refugio.

La Ley reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, configura el asilo, reconocido en el artículo 13.4 de la Constitución Española, como la protección dispensada por España a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de Refugiado de acuerdo con esta Ley, con la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967.

La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país.

También al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él.

Sin embargo, España establece unas condiciones puntuales por lo que reconocerá a la persona como refugiado de su país.

Condiciones

Los actos en que se basen los fundados temores a ser objeto de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, deberán:

a) Ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales amparados en el apartado segundo del artículo 15 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

b) Ser una acumulación lo suficientemente grave de varias medidas, incluidas las violaciones de derechos humanos, como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra a).

Los actos de persecución podrán revestir, entre otras, las siguientes formas:

Actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual.

Medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria.

Procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios.

Denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias.

Procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Actos de naturaleza sexual que afecten a adultos o a niños.

Parámetros

Para valorar los motivos de persecución se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

El concepto de raza (color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico).

El concepto de religión (creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención en cultos -individualmente o en comunidad-, actos o expresiones que comporten una opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta).

El concepto de nacionalidad (pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado).

El concepto de opiniones políticas (profesión de opiniones, ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tales opiniones, ideas o creencias).

Se considerará que un grupo constituye un grupo social determinado, si, en particular:

Las personas integrantes de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella.

Dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores.

Concesión del derecho

Para la concesión del derecho a la protección subsidiaria constituyen daños graves:

La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material.

La tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante.

Las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

Los fundados temores de ser perseguido o el riesgo real de sufrir daños graves pueden asimismo basarse en acontecimientos sucedidos o actividades en que haya participado la persona solicitante, de forma expresamente no intencionada, con posterioridad al abandono del país de origen o, en el caso de apátridas, el de residencia habitual, en especial si se demuestra que dichos acontecimientos o actividades constituyen la expresión de convicciones u orientaciones mantenidas en el país de origen o de residencia habitual.

Con información de 2001